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ALEGACIONES AL
CONVENIO DE MASSÓ
1. CUESTIONES
GENERALES:
1.1. ENTREGA DE DINERO ANTES DE LA
APROBACIÓN DEFINITIVA DEL P.G.O.M.: En la ADDENDA,
TERCERA.-A),B) del convenio de Massó, se acuerda la entrega
de una cantidad de dinero (1.500.000 euros) antes de la aprobación
definitiva del P.G.O.M. de Cangas ( señalándose
además que si transcurren 6 meses desde la firma del
contrato sin que se hubiese aprobado inicialmente el P.G.O.M. se
devolverá la cantidad entregada con los intereses legales
fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado). En su
párrafo E) se dice que si el convenio no se incorpora
finalmente al P.G.O.M., el Concello tendrá que devolver los
1,5 millones de euros en el plazo de 3 meses desde la aprobación
definitiva del P.G.O.M. En este sentido decir que: La Sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 (Arz. 1.448) señala
que: "el convenio viene a ser un instrumento facilitador de
la actuación urbanística que en modo alguno puede
implicar derogación ni en beneficio de la Administración
ni a favor de los particulares, de las reglamentaciones de
carácter imperativo, ni puede condicionar el ejercicio de
las potestades urbanísticas, por ser el urbanismo una
auténtica función pública indisponible e
irrenunciable." La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
septiembre de 1998 (Arz. 6.951) resalta: "la jurisprudencia
de esta Sala ha venido precisando, en forma reiterada, que las
exigencias de interés público que justifican la
potestad de planeamiento urbanístico implican que su
ejercicio no pueda encontrar límites en estos convenios que
la Administración concierte con los particulares. Los
convenios del planeamiento son, por ello, convenios preparatorios
de un modificación futura del planeamiento que, en cuanto
tales, tienen una sustantividad propia incluso a efectos de su
impugnación en vía contenciosa... Es cierto que las
competencias jurídico públicas son irrenunciables y
se ejercen por los órganos que la tienen atribuidas como
propias, por lo que no resulta admisible una "disposición"
de la potestad de planeamiento por vía contractual.
Cualquiera sea el contenido de los acuerdos a los que el
ayuntamiento llegue con los administrados, la potestad de
planeamiento que se ejerza con carácter posterior ha de
actuarse siempre en aras del interés general y según
principios de buena administración para lograr la mejor
ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las
consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda
desencadenar en su caso el apartamiento por parte de la
Administración o de los administrados de convenios
urbanísticos previos o preparatorios de un cambio de
planeamiento.". La propia Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de
ordenación urbanística y protección del medio
rural de Galicia (en adelante LOUGA) en su artículo 235.4
a) y b) señala que los convenios, en ausencia de P.G.O.M.,
sólo tendrán el efecto de vincular a las partes y en
ningún caso vincularán o condicionarán el
ejercicio de la potestad de las administraciones, incluidas las
que formen parte de los convenios, sobre el planeamiento. Por todo
ello, tanto la entrega de este dinero antes de la aprobación
definitiva del P.G.O.M., como el condicionante de su devolución
por la no incorporación del convenio al Plan, estarían
vulnerando la Ley. Esta entrega de dinero actúa de forma
coactiva y limita la potestad del ayuntamiento para incorporar o
no el convenio al Plan, máxime si tenemos en cuenta que el
ayuntamiento ha dispuesto ya de este dinero ignorando tanto el
Informe de Secretaría como el Informe de Intervención
del Concello de Cangas, que advertían de las consecuencias
sobre las finanzas del municipio si éste se viera obligado
a devolver estas cantidades por la no incorporación de los
convenios al P.G.O.M. Hay una intencionalidad clara en el acuerdo
entre Concello y Conservas y Frigoríficos del Morrazo, S.L.
para blindar la operación e impedir que con posterioridad
pueda darse marcha atrás en la ejecución de los
convenios. 1.2. LA EDIFICACIÓN MASIVA PROYECTADA EN ESTE
ESPACIO NATURAL E HISTÓRICO: (alrededor de 800 viviendas +
complejo hotelero + zona terciaria, etc., repartidas en edificios
colectivos de B+4 plantas+BC y B+5 plantas+BC ) estaría en
desacuerdo con el artículo 104b) de adaptación al
ambiente de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia
(LOUGA) y su reforma (Ley 15/2004, de 29 de diciembre). Este
artículo determina que no se permitirá que en
lugares de paisaje natural rural o marítimo la situación,
masa y altura de las construcciones rompan la armonía del
paisaje y desfiguren la perspectiva propia del lugar. El impacto
visual a escasos metros de la costa es evidente también en
Aldán. Traicionaría también lo dispuesto en
el artículo 4 d) de la LOUGA, que sitúa como fin
propio de la actividad urbanística "preservar el medio
físico, los valores tradicionales, las señas de
identidad y la memoria histórica de Galicia". También
el párrafo e) de este artículo exige "armonizar
las exigencias de ordenación y conservación de los
recursos naturales y del paisaje rural y urbano con el
mantenimiento, diversificación y desarrollo sostenible del
territorio y de su población, para contribuir a elevar la
calidad de vida y la cohesión social de la población".
Y el g) "conseguir la integración amónica del
territorio y proteger los valores agrarios, forestales y
naturales...". 1.3. INFORME DE COSTAS: respuesta del
equipo redactor del P.G.O.M. de Cangas a la observación 3ª
(c) de la Dirección General de Costas
(30/11/2004)
[Observación c) (Dirección
General de Costas): "c) O Plan Xeral clasifica como Solo
Urbanizable ou Solo Urbano Non Consolidado cuantiosas
extensións de Solo Rústico sen que se aporte
xustificación do cumprimento dos artigos 30.1.b) da Lei
de Costas e 58.3 do seu Regulamento. Hai que recordar cos
citados preceptos impoñen un límite á
edificabilidade que se otorgue ós terrenos situados na
zona de influencia, é decir, ós que se atopen a
distancia non maior de 500 metros da ribeira do mar, de forma
que aquela "non poda ser superior á media do solo
urbanizable programado ou apto para urbanizar no termo
municipal respectivo". Esto haberá de acreditarse
documentalmente." COMENTARIO (equipo redactor
P.G.O.M.): "O art. 30.1 da Lei de Costas expresa
literalmente: Artículo 30.1: "A ordenación
territorial e urbanística sobre terrenos incluidos nunha
zona, cuia anchura determinarase nos instrumentos
correspondentes e que será como mínimo de 500
metros a partires do límite interior da ribeira do mar
respetará as esixencias de protección do dominio
público marítimo-terrestre a través dos
seguintes criterios: a) En tramos con praia e con acceso de
tráfico rodado, preverase reservas de solo para
aparcamentos de vehículos en cuantía suficiente para
garantiza-lo estacionamento fóra da zona de servidume de
tránsito. b) As construccións haberán de
adaptarse ó establecido na lexislación
urbanística. Deberase evita-la formación de
pantallas arquitectónicas ou acumulación
de volúmenes, sen que, a estos efectos, a densidade de
edificación poida ser superior á media do solo
urbanizable programado ou apto para urbanizar no termo
municipal respectivo". E o art. 58.3 do Regulamento: "Ós
efectos do apartado 1. b) do anterior, entenderase por densidade
de edificación a edificabilidade definida no planeamento
para os terrenos incluidos na zona." Entendemos ca
aplicación que se fai desta Normativa non é
correcta; en efecto: a) No momento de aprobación da
Lei de Costas non existía na lexislación urbanística
xeral de aplicación estatal, e ainda menos autonómica,
o concepto de Solo Urbano Non Consolidado. b) Pola
modificación da lexislación urbanística
autonómica non existe no marco legal o concepto de Solo
Urbanizable Programado, nin o de Apto para Urbanizar (éste
último correspondía ás Normas
Subsidiarias). c)De acordo có artigo 58.3
"entenderase por densidade de edificación
a edificabilidade definida no planeamento para os terrenos
incluidos na zona", esta zona comprende según o
artigo 30.1 os terrenos comprendidos entre o límite
interior e a ribeira do mar, e unha liña paralela a 500
metros (como mínimo). Grafiada esta zona no PXOM de
Cangas, comprende tódolos e cada unha das clasificacións
do solo establecidas polo Plan: Solo Urbano Consolidado, Solo
Urbano Non Consolidado, Solo Urbanizable Delimitado, Solo
Urbanizable Non Delimitado, Solo Rústico Común, e
Solo Rústico Protexido, cada un destes terrenos teñen
unha edificabilidade distinta [¿y qué?] e,
polo tanto, nunha aplicación razonable destas
determinacións legais, a densidade de toda esta zona
"non pode supera-la media da establecida polo hoxe
denominado Solo Urbanizable Delimitado, que para o Concello de
Cangas é de 0,85 m²/m², coeficiente que de acordo
có resume numérico do PXOM non se supera en modo
algún".] (fin de la cita) En cuanto a la respuesta
dada por el equipo redactor del P.G.O.M. decir que: el coeficiente
de 0,85 m²/m² es el máximo legal que permite la
LOUGA (y su reforma) para el suelo de todo el municipio que el
Plan General clasifique como urbanizable delimitado contiguo a
suelo urbano. Este suelo no existe actualmente, sino que se
proyecta clasificar como tal una parte de las zonas verdes de
Cangas, por tanto es incorrecto hablar aquí de media. La
Ley de Costas es clara: la edificabilidad que se asigne a los
terrenos situados dentro de los 500m no podrá superar la
media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar
existente en la actualidad. Los redactores señalan que al
no existir este suelo en la LOUGA el art. 30.1b) de la Ley de
Costas ha perdido toda validez, pero lo cierto es que en Cangas
existen en la actualidad 7 bolsas clasificadas por las Normas
Subsidiarias (vigentes hasta la aprobación definitiva del
P.G.O.M., por tanto con validez jurídica) como Suelo Apto
para Urbanizar (SAU), totalizando 33,59 Ha., de las cuales sólo
se han desarrollado 2 (5,42 Ha.), debe pues estudiarse la
edificabilidad media de estos terrenos, media que no podrá
superar la edificación proyectada. 1.4. RESERVAS
DE DISPENSACIÓN: tanto la STS de 28 de septiembre de 1998
(Arz. 6.951) antes citada como el artículo 233.3 de la
LOUGA que dice que: "Serán nulas de pleno derecho las
estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o
defrauden objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas
legales o reglamentarias, incluidas las de planeamiento
urbanístico, en especial las reguladoras del régimen
urbanístico del suelo y de los deberes de los propietarios
del mismo", impiden un trato parcial por parte del
ayuntamiento (al margen de la legislación vigente) a los
propietarios firmantes de convenios urbanísticos. Sin
embargo, como se verá en la argumentación siguiente
se incumple de nuevo la Ley.
2- AR-18. POLÍGONO DE
MASSÓ El polígono abarca una superficie total de
19,74 Ha. de las cuales 15,39 Ha. pertenecen a Conservas y
Frigoríficos del Morrazo, S.A. (según los
promotores, ya que en ningún momento se identifican y
ubican sobre un plano sus propiedades). Las Normas Subsidiarias de
Planeamiento de 1994 clasificaron estos terrenos como Suelo Urbano
no Consolidado con calificación predominantemente
industrial. En las normas se propuso una Unidad de Actuación
(UA-27) para desarrollar esta zona: 130.000 m2 de los cuales el
90% iban a ser para uso industrial y el 10% restante para uso
residencial. A pesar de no llevarse a cabo esta Unidad de
Actuación, los terrenos afectados -una gran zona verde
carente de infraestructuras- quedaron sin embargo clasificados
como Suelo Urbano No Consolidado, afectando en parte a la zona de
la laguna de la Congorza, que estaba protegida por las Normas
Provinciales como Espacio Natural. El actual convenio quiere
clasificar la totalidad de la superficie como suelo urbano no
consolidado, para uso residencial, hotelero y terciario. Basándose
para ello en falsas premisas (punto III del exponendo) y objetivos
(segunda de las estipulaciones): que la situación socio
económica y urbanística de Cangas cambió
radicalmente desde 1994; que los objetivos de la ordenación
serían "garantizar y proteger el dominio público
del borde costero" y "conservar, valorar y potenciar los
elementos naturales...". Lo que entraría en
contradicción con las actuaciones previstas: la
construcción de un gran puerto deportivo, los aterramientos
en Dominio Público Marítimo Terrestre para el paseo
marítimo, la construcción de infraestructuras sobre
los terrenos que circundan la laguna (que queda convertida en un
estanque).
2.1 Dentro del área se encuentran: A-
9.743 m2 municipales ocupados por una depuradora, que no deben
computar a efectos de edificabilidad . B- la "Lagoa da
Congorza", catalogada en el inventario de zonas húmedas
de Galicia (nº 1140208), con 2,602 Ha. Rodeando a la laguna
existe un pequeño bosque de ribera formado por sauces
(salix sp.). La importancia ecológica de este enclave ha
llamado la atención del propio Concello, que publicitó
su valor en la prensa, antes de la firma del convenio, y que
solicitó una importante cantidad de dinero al Ministerio de
Medio Ambiente para la creación de un aula de la naturaleza
en la zona. La Lagoa y terrenos adyacentes están situados
en zona afectada por la Ley de Costas (servidumbre de protección),
por lo que estarían protegidos como suelo rústico de
protección de costas de la LOUGA (art. 32.2 e)), ya que
estos terrenos no se encuentran en suelo urbano o de núcleo
rural (art. 11 y 13 de la LOUGA). Están situados también
en la zona de protección de espacios naturales de la
provincia de Pontevedra (Diario Oficial de Galicia, de 24 de enero
de 1990. Resolución do 10 de enero de 1990 por la que se
ordena la publicación de las normas complementarias y
subsidiarias de planeamiento de las provincias de A Coruña,
Lugo, Orense y Pontevedra) por lo que en aplicación del
art. 32.2f) de la LOUGA "Suelo rústico de protección
de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a
algún régimen de protección por aplicación
de la ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, o de la
legislación reguladora de los espacios naturales, la flora
y la fauna. Igualmente tendrán dicha consideración
los terrenos que los instrumentos de ordenación del
territorio, las normas provinciales de planeamiento o el
planeamiento urbanístico estimen necesario proteger por los
valores naturales, ambientales, científicos o recreativos"
deberían recibir la clasificación de SRPEN. En todo
caso se incumple el art. 59 a) de la LOUGA, que exige a los planes
generales delimitar las distintas categorías de suelo
rústico. El artículo 233.3 de la LOUGA señala
que "Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones
de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden
objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas legales o
reglamentarias, incluidas las de planeamiento urbanístico,
en especial las reguladoras del régimen urbanístico
del suelo y de los deberes de los propietarios del mismo." La
firma de un convenio no justifica el incumplimiento de los
artículos de la LOUGA que definen y determinan la
clasificación de todo el suelo del municipio por el
plan. En el convenio de Massó no queda claro si
incluyen en el ámbito delimitado los terrenos de la "Lagoa
da Congorza" a efectos de cálculo de edificabilidad.
Desde luego sí aparecen como cesión, pero en ningún
momento dicen que la laguna y los terrenos adyacentes están
afectados por la LOUGA (SRPC o en su caso SRPEN) y por la Ley de
Costas, por lo que deben presentarse como Sistema General de
Espacios Libres y Zonas Verdes adscrito (art. 32.4 de la LOUGA).
Como se verá más adelante, creemos que la
clasificación del ámbito como suelo urbano no
consolidado no se ajusta a la LOUGA. De todos modos, aunque esta
clasificación fuese correcta, ello no evita que una parte
de los terrenos estén protegidos actualmente, por lo que el
convenio tendría que aclarar cuál es la superficie
total protegida, que obviamente no computaría a efectos de
edificabilidad (art. 32.4 de la LOUGA). C.- la antigua fábrica
de conservas de Massó, con un alto valor histórico y
cultural, recientemente propuesta para su catalogación como
Bien de Interés Cultural, y que será destinada a
albergar un centro comercial. Aproximadamente 1/5 de la fábrica
está afectada por Dominio Público Marítimo
Terrestre, una concesión para uso industrial que nada tiene
que ver con el uso comercial perseguido. En el plano del convenio
no se incluye la superficie de concesión de D.P.M.T. dentro
del ámbito de actuación, pero sí se mantiene
el uso de estos terrenos, destinádolos a centro
comercial. D.- antiguas edificaciones relacionadas con la
actividad de la zona: matadero (de propiedad municipal), edificio
de salazón, carpintería de ribera, hórreos,
etc. E- además se incluyen terrenos de DPMT
(>1.000 m2), viales públicos (unos 8.400 m2), otras
zonas afectadas por servidumbre de costas (alrededor de 5.000 m2
más). Por lo tanto, unos 50.000 m2 no deberían
computar para dar edificabilidad (art. 32.4 de la LOUGA).
2.2
La ubicación del hotel, en cumplimiento de la Ley de Costas
y las determinaciones apuntadas por el Informe de la Dirección
General de Costas sobre el P.G.O.M., no se ajusta a la legislación
vigente, por lo que debe retirarse fuera de Dominio Público
Marítimo Terrestre y zona de servidumbre de protección.
Para edificarse tendría que destruirse el edificio
histórico de la salazón, en buen estado de
conservación. Y parte de la rampa de la ballenera, de valor
etnográfico y en terrenos de DPMT, pasaría a ser en
la práctica propiedad del hotel.
2.3 El convenio
mezcla de forma confusa el número de metros cuadrados de
cesiones: 104.306m2, sumando viales, zonas verdes, paseo marítimo
en dominio público (si bien este último, por
exigencia de la Xunta, ya no se suma al total de cesiones, al no
poder cederse terrenos en D.P.M.T.), etc. Lo cierto es que no se
ceden en este ámbito ni un solo metro cuadrado para sistema
general de zonas verdes, cuando O Salgueirón, si se
aplicara por una vez el art. 4 de la LOUGA o el art. 47.3, sería
el lugar más adecuado del concello de Cangas para dicha
cesión. En segundo lugar, se hace un uso oscuro del art. 47
apartados 1 y 2 de la LOUGA en relación a la cesión
de terrenos para equipamientos: se incluyen terrenos municipales
en esta cesión y no se diferencian las cesiones locales
(10m2/100m2) de las de sistema general de equipamientos
(5m2/100m2). Las plazas de aparcamiento han sido calculadas sobre
una superficie total construible de 150.126m2, que como veremos a
continuación, es inferior a la de 172.644m2 definitiva.
Todas estas cesiones, una buena parte en terrenos que no son
propiedad de Conservas y Frigoríficos del Morrazo, se
sitúan en terrenos marginales, incumpliendo el art. 47.3 de
la LOUGA: - La zona verde de la Lagoa da Congorza y
terrenos circundantes, que están afectados por Ley. -
Pistas deportivas y aparcamientos, que se sitúan en
terrenos afectados por servidumbre de protección y que
restarían superficie al espacio natural de Punta Balea
(laguna y alrededores). - Centro de recuperación de
cetáceos, en terrenos municipales afectados por servidumbre
de protección y que se amplían sobre los terrenos de
la laguna, restando superficie al espacio natural de Punta
Balea. - Museo de la ballena, que se ubicaría en zona de
servidumbre de protección. - Auditorio, que se ubicaría
en terrenos de una antigua cantera, afectados por una enorme
pendiente. - Zona verde pública, situada ligeramente al
sur de los terrenos de la cantera, en forma de cuña (con
unos 5m de anchura en sus extremos más estrechos) y de
difícil aprovechamiento, resultado de retirar del convenio
los terrenos con los que linda, que son propiedad de familiares en
primer grado de la concejala del PP Alba Cordeiro (en el primer
documento del convenio estos terrenos estaban incluidos dentro del
ámbito delimitado).
2.4 En cuanto a la clasificación
de suelo propuesta por el convenio, entraríamos también
aquí en una cuestión a discutir. Los terrenos
afectados, por su estructura y situación, difícilmente
podrían clasificarse como suelo urbano, según el
art. 11 de la LOUGA. En aplicación rigurosa de la LOUGA
entrarían dentro de la clasificación de suelo
urbanizable delimitado contiguo a suelo urbano. Si el suelo de O
Salgueirón (al menos en su mayor parte) no está
dentro de la trama urbana, los terrenos quedarían afectados
por el artículo 32.2 e) de la LOUGA, que protege 200 m de
costa (100 m si lo permite la Xunta) de suelo situado fuera de
núcleos rurales o de suelo urbano. La edificabilidad máxima
en suelo urbano no consolidado sería en este caso de 1m2/m2
frente a los 0,85m2/m2 del suelo urbanizable delimitado contiguo a
suelo urbano (art. 46.3 LOUGA). Si esta última
clasificación fuera la acertada, el convenio de Massó
estaría superando el máximo legal permitido, ya que
proponen un aprovechamiento de 0,92m2/m2. En el primer convenio
presentado, el coeficiente se fijó en 0,80m2/m2 porque se
pretendía que determinadas terrazas y el aparcamiento
proyectado junto al futuro centro comercial, vinculados a la
fábrica de Massó, no restaran edificabilidad, algo
que vulneraría claramente el art. 46.6 a) de la LOUGA. En
el último convenio recientemente aprobado siguen
proponiendo 0,80m2/m2, pero junto a este coeficiente aparecen
0,12m2/m2 destinados al aparcamiento y terrazas, sin sumar en
ningún momento el total de la edificabilidad asignada. Las
obras proyectadas en el polígono de Massó se
concretarán a través de un Plan Especial de Reforma
Interior, algo que permite el art. 55 de la LOUGA en suelo urbano
no consolidado, pero que aplicado en la zona de Massó y
atendiendo a la propia definición de los Planes Especiales
de Reforma Interior (art. 70 LOUGA) resulta totalmente inadecuado
y prueba la falta de condiciones urbanas del suelo incluido en el
polígono de Massó. La LOUGA encomienda a estos
planes especiales la misión de: descongestionar el suelo,
mejorar la habitabilidad, crear dotaciones urbanísticas,
sanear barrios insalubres, resolver problemas de circulación,
mejorar el ambiente o los servicios públicos o la
rehabilitación de zonas urbanas degradadas. Ninguna de
estas operaciones es aplicable en la zona verde de Massó.
Además el convenio persigue todo lo contrario: crear una
gran zona turística residencial, hotelera y terciaria,
acompañada por un gigantesco puerto deportivo, que va a
colapsar los alrededores.
Pretenden conseguir una
superficie total edificable de 172.644m2 con un coeficiente de
0,92m2/m2. La zona residencial tendrá una edificabilidad de
0,50m2/m2 repartida en edificios de 5 a 7 alturas, dejando un
pequeño porcentaje (no especificado) para la construcción
de chalets adosados, pareados o aislados, destinado a los pequeños
propietarios. A la zona hotelera y terciaria se le asigna una
edificabilidad de 0,30m2/m2 (sin especificar alturas). De no
completarse este porcentaje, la parte sobrante pasaría a
convertirse en superficie residencial. El 0,12m2/m2 de
edificabilidad restante se dedica a las terrazas y el aparcamiento
vinculado al centro comercial que se pretende ubicar en la fábrica
de Massó. Junto a la zona residencial, hotelera y
terciaria, y en terrenos propiedad de la Autoridad Portuaria de
Vigo, construirían un gran puerto deportivo que avanzaría
un total de 312m mar adentro (600 m de espigón) y que
contendría una zona de tiendas, restaurantes y alojamiento
hotelero que implican relleno de D.P.M.T., superficies que al
situarse fuera del ámbito no quedarían reflejadas en
el cómputo de edificabilidad y que, como señala el
informe firmado por la Directora Xeral de Recursos Mariños
sobre el puerto deportivo, deben situarse fuera del dominio
público y dentro del polígono. Hasta que punto la
operación urbanística de Massó tiene un
carácter turístico -dependiente del puerto
deportivo-, y no residencial como señala el convenio, lo
muestra el punto séptimo de la ADDENDA (pág.24):
"1.-Tal y como se refleja en los antecedentes expositivos del
presente documento, las instalaciones e infraestructuras previstas
en el presente convenio para el frente marítimo del ámbito
delimitado están indisolublemente vinculadas a la
ordenación urbanística que para el mismo se prevé
en el convenio, de tal forma que la ordenación prevista
sólo tiene sentido con la efectiva materialización
de las infraestructuras costeras, ...".
Por lo
expuesto, SOLICITO: que tenga por formuladas las presentes
alegaciones al convenio de Massó y al P.G.O.M. de Cangas y
proceda a la corrección de las deficiencias denunciadas y
se dé una respuesta razonada a lo alegado en aplicación
del art.86 de la Ley 30/1992.
En Cangas, a 2 de abril de
2005
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